Artículos de
opinión y trabajos dereferencia
PROTOCOLO FACULTATIVO CEDAW
Por Claudia
Gómez
La Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) -aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas- ha sido ratificada por Ley Nº 23.179 del año
1985, y tiene jerarquía constitucional desde 1994.
Mientras que el Protocolo facultativo establecido por la Asamblea
General de Naciones Unidas el 6 de octubre de 1.999, ya ha
sido ratificado incondicionalmente por 82 países de
todo el mundo, incluidos todos los del MERCOSUR (hasta ahora
con la única salvedad era Argentina).
El artículo 17º de la Convención dispone
la creación de un Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
en tanto órgano internacional de expertas y expertos
independientes, sirviendo de sistema de vigilancia de la aplicación
de la Convención por los Estados que la hubieren ratificado
o se hubieren adherido a ella, a través del examen
de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole presentados por los
Estados Partes. (art. 18°).
El Comité de la CEDAW también tiene la misión
de investigar situaciones que parezcan revelar violaciones
graves o sistemáticas de los derechos de aquellas mujeres
víctimas de discriminación o de violencia de
género que, tras agotar los recursos disponibles en
la jurisdicción interna del Estado, no hayan obtenido
la debida reparación a la violación de derechos
humanos sufrida.
También puede invitar a organismos especializados de
las Naciones Unidas a que envíen informes para su estudio
y puede recibir información de organizaciones no gubernamentales.
El Comité se reúne durante dos semanas todos
los años.
Se parte de la base de que el Estado debe garantizar que en
las esferas pública y privada no se promueva la discriminación
contra la mujer. Cuando se violen algunos de los derechos
nombrados y se hayan agotado todas las instancias internas,
en las que se contempla la presentación ante un juez,
se abre la vía para presentar una denuncia en la esfera
internacional que, técnicamente, se llama comunicación.
La puede hacer una persona o grupo de personas que aleguen
ser víctimas de violación de sus derechos. El
reclamo también lo puede realizar las organizaciones
de derechos humanos.
Después de evaluar la denuncia, el organismo se dirige
al Estado denunciado para que adopte las medidas más
urgentes de carácter provisorio que tiendan a evitar
daños irreperables a las víctimas, en los casos
que sea necesario.
A los seis meses, el Gobierno denunciado debe presentar por
escrito su explicación, aclarando la situación,
o informando sobre las medidas adoptadas para corregir el
estado de cosas. Con ese escrito, el Comité examina
las respuestas y envía recomendaciones.
El organismo internacional no puede obligarlo a cumplir
la recomendación, es decir, no cuenta con una fuerza
coercitiva, pero su comunicación podría generar
un efecto político importante, tal como ocurre con
otros organismos de derechos humanos.
SU SANCION EN EL CONGRESO:
El proyecto en el Senado de la Nación fue tratado el
1° de noviembre de 2006, luego de haber sido debatido
previamente en comisiones.
Fue votado favorablemente por el 44 % de los senadores. El
17% de los senadores votó en contra, y el 39% estuvo
ausente.
La Honorable Cámara de Diputados y
Diputadas de la Nación Argentina completó la
aprobación del Protocolo Facultativo CEDAW, el 15 de
noviembre de 2006 la Cámara de Diputados.
Fue votado favorablemente por un 46 %, en contra por un 12
%, se abstuvieron en un 1 %, y Ausencias: 41%.
Ha quedado abierta, de esta manera, la vía para su
ratificación por el Poder Ejecutivo.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ha declarado su beneplácito con la sanción de
la CEDAW por el Congreso Nacional.
El Protocolo Opcional había sido suscripto por el ex
presidente, Dr. Fernando de la Rúa. El ex presidente
Eduardo Duhalde impulsó primero su ratificación,
y luego retiró el proyecto de ley que había
enviado. El actual primer mandatario ha enviado varios proyectos
tendientes a su ratificación, sin reservas de ninguna
naturaleza.
Es bien sabido que como todo Protocolo es facultativo,
es decir, no hay ninguna necesidad jurídica ni política
de ratificarlo.
Es un instrumento procesal que contribuirá a garantizar
los derechos de las mujeres de Argentina a una vida libre
de violencia y discriminación y viene a completar el
marco internacional de protección de los derechos humanos.
Diversas miradas:
La sanción de la ley que convalida el Protocolo del
Cedaw, -en la mirada de algunos miembros eclesiásticos-
permitiría la legalización del aborto. Sus argumentos
se centrarían en que el mencionado protocolo facultaría
a la mujer a disponer libremente de su cuerpo, cuestionando,
de esta manera, el artículo n° 12 del mismo.
Como ejemplo podemos citar:
"Nueva carta de Mons. Martini al Presidente del Senado
de la Nación sobre el Protocolo del CEDAW. ///San Justo,
1 de noviembre de 2006….El objetivo de dicho instrumento
es hacer vinculantes las recomendaciones del Comité
de la Cedaw. Ahora bien, el citado Comité es una suerte
de "refugio" de ideólogos abortistas. Lo
pruebo con algunos ejemplos: el Comité considera incluido
en el art. 12 de la Convención el "derecho al
aborto"…Si las recomendaciones del Comité
fueran vinculantes, hasta el menos avisado de los argentinos
comprende, que en materia jurídica la República
Argentina habrá dejado de ser un país soberano,
para someterse genuflexamente a los caprichos de un grupúsculo
ideologizado, de origen transnacional. Quizá este sea
uno de los objetivos de la actual administración nacional.
Al menos así parece indicarlo la cancelación
por adelantado del 100% de la deuda de capital e intereses,
al Fondo Monetario Internacional, y la previa apropiación
de los ahorros que permitirían la futura jubilación
de muchos argentinos, por un monto similar. En este orden
de ideas, la ratificación del Protocolo Opcional, sólo
sería una nueva "vuelta de tuerca": pasar
de la absoluta dependencia económica frente a la plutocracia
internacional, a la pérdida completa de la soberanía
jurídica, ofrendada sin motivo, a ciertas ideologías
extranjeras, completamente extrañas a las tradiciones
de nuestro Pueblo. Ustedes deciden y, como toda persona adulta,
serán responsables de sus actos…".
Otras opiniones:
La Obispo de la Iglesia Evangélica Metodista Argentina
(IEMA), pastora Nelly Ritchie, expresó su alegría
ante este acontecimiento, "Me uno a la alegría
de tantas mujeres luchadoras por los derechos humanos, ante
la aprobación del Protocolo CEDAW.
Creo que es otro ejemplo de la necesidad de estar atentos
y atentas en cuanto a la vigencia de la defensa de la vida
y contra toda discriminación, en este caso la discriminación
en contra de las mujeres. Como Iglesias no podemos estar ajenas
al debate y menos aún ausentes de esta tarea permanente
como ciudadanos y ciudadanas de velar por el cumplimiento
de todo lo que posibilite una vida plena, y de señalar
todo aquello que la limita"
En tanto la Alianza Cristiana de Iglesias Evangélicas
de la República Argentina (ACIERA), en un comunicado
dado a conocer hoy, informa que se encuentra en estado de
alerta respecto de la aprobación por parte del Senado
de la Nación, del Protocolo o Convención del
Cedaw. El argumento de ACIERA en contra del Protocolo se explica
a través de las explicaciones de la Dra. Ana María
Parini, asesora de ACIERA en temas relacionados con Salud
Sexual y Paternidad Responsable, Educación Sexual y
Bioética, quien sostiene que en su Preámbulo
y artículo. 5 la Convención plantea la redefinición
del concepto de familia. También, el ordenamiento mundial
de CEDAW determina que el lesbianismo es una práctica
normal del “derecho” a la sexualidad del que debe
gozar toda mujer, será entonces violatorio negarles
su “derecho” al matrimonio entre lesbianas e igualmente
no se les podrá negar el “derecho” a que
críen niños dentro de estos “matrimonios”.
Naturalmente, afirman en la nota de prensa, desde ACIERA celebramos
la lucha contra todo tipo de discriminación contra
la mujer, como contra el hombre, el niño o la familia,
lo cual no debe ser razón para incluir en la legislación
ningún avance en favor de prácticas abortivas.
Sin hacer una defensa al ultranza del Protocolo, podemos
reflexionar acerca de la cuestionada frase del art. 12, sobre
planificación de la familia, en modo alguno haría
referencia a la "libre disposición del cuerpo",
sino que podemos pensarla en términos de maternidad
y paternidad responsable.
En nuestro país, en la mayoría de los municipios
se multiplican los programas de educación reproductiva.
Las temáticas que se contemplan son la prevención
de embarazos no deseados, enfermedades de transmisión
sexual, ejercicio de la maternidad y paternidad responsable
y el autocuidado de la salud del niño y la embarazada,
entre otros.
Al ratificar sin restricciones el Protocolo Facultativo, Argentina
ha afianzado su efectivo compromiso con los derechos humanos,
de más de la mitad de su población.
CEDAW
La Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer
es fruto del trabajo de años realizado por la Comisión
de la Condición Jurídica y Social de la Mujer,
que fue creada en 1946 por la ONU.
Dicha Comisión basándose en la Declaración
sobre la Eliminación de la Discriminación Contra
la Mujer de Naciones Unidas de 1967 comienza a preparar la
CEDAW en 1974. La Asamblea General de Naciones Unidas finalmente
la aprobó el 18 de diciembre de 1979.
Argentina la ratificó en 1985 (3 de junio), a través
de la ley 23.179. En 1994, luego de la Reforma Constitucional,
se incorpora a la Constitución a través del
artículo 75 inciso 22.
Convención sobre la eliminación de todas
las
formas de discriminación contra la mujer
(A.G. res. 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 193, ONU
Doc. A/34/46, entrada en vigor 3 de septiembre de 1981.)
FUNDAMENTO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres;
Considerando que la Declaración Universal
de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación
y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos
los derechos y libertades proclamados en esa Declaración,
sin distinción alguna y, por ende, sin distinción
de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación
de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de
todos los derechos económicos, sociales, culturales,
civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales
concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados para favorecer la igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones
y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar
de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto
de importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la
mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del
respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación
de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la
vida política, social, económica y cultural
de su país, que constituye un obstáculo para
el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y
que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de
la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de
pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación,
la salud, la enseñanza, la capacitación y las
oportunidades de empleo, así como a la satisfacción
de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden
económico internacional basado en la equidad y la justicia
contribuirá significativamente a la promoción
de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayando que la eliminación del apartheid,
de todas las formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación
y dominación extranjeras y de la injerencia en los
asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute
cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional,
la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia
de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general
y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de
los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo
en las relaciones entre países y la realización
del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial
y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación
y la independencia, así como el respeto de la soberanía
nacional y de la integridad territorial, promoverán
el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación
de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones
con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y
completo de un país, el bienestar del mundo y la causa
de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al
bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta
ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la
maternidad y la función tanto del padre como de la
madre en la familia y en la educación de los hijos,
y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación
no debe ser causa de discriminación, sino que la educación
de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre
el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en
la Declaración sobre la eliminación de la discriminación
contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias
a fin de suprimir esta discriminación en todas sus
formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión
la "no discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer
y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada
el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen
de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones
o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y
en particular en las esferas política, social, económica
y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto
de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y
el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente
Convención, pero de ningún modo entrañará,
como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado
los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales,
incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas
a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una
comprensión adecuada de la maternidad como función
social y el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés
de los hijos constituirá la consideración primordial
en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas
las formas de trata de mujeres y explotación de la
prostitución de la mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en
la vida política y pública del país y,
en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad
de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos
y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas,
y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política
del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con
el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad
de representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales
derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar
su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni
el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente
la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida
o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos
derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus
hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, a
fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en
la esfera de la educación y en particular para asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia
de carreras y capacitación profesional, acceso a los
estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto
en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica,
profesional y técnica superior, así como en
todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos
exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional
y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de
los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en
todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo
de la educación mixta y de otros tipos de educación
que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares
y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas
y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización
funcional y de adultos, con miras en particular a reducir
lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista
entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de
los estudios y la organización de programas para aquellas
jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en
el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya
a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluidos
la información y el asesoramiento sobre planificación
de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en
la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones
de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo
ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive
a la aplicación de los mismos criterios de selección
en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo,
el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas
las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho
a la formación profesional y al readiestramiento, incluido
el aprendizaje, la formación profesional superior y
el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones,
y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,
así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación
de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos
de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez
u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho
a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad
en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de
la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer
por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad
de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán
medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo
de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación
en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o
con prestaciones sociales comparables sin pérdida del
empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo
y la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de
una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada
periódicamente a la luz de los conocimientos científicos
y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada
según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en
la esfera de la atención médica a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso
a servicios de atención médica, inclusive los
que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,
los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y
el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en
otras esferas de la vida económica y social a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas
y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante
papel que desempeña en la supervivencia económica
de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios
de la economía, y tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en
las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo
rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán
el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en
materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad
social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación,
académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios
y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante
el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos
agrícolas, a los servicios de comercialización
y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato
igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente
en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y
las comunicaciones.
PARTE IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias
civiles, una capacidad jurídica idéntica a la
del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de
esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes
y le dispensarán un trato igual en todas las etapas
del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda
a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará
nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la
mujer los mismos derechos con respecto a la legislación
relativa al derecho de las personas a circular libremente
y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en
todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge
y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío
y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio
y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos
serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente
el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la
tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos,
o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos
existan en la legislación nacional; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre
ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en
materia de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título
gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico
los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán
todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración
del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del
matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un
Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (denominado en adelante el Comité)
compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención,
de dieciocho y, después de su ratificación o
adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte,
de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia
en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales,
y ejercerán sus funciones a título personal;
se tendrán en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas
de civilización, así como los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas designadas
por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos
a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la comunicará
a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en
una reunión de los Estados Partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede
de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y
la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los
miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después
de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del
Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte
haya ratificado la Convención o se haya adherido a
ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos
en esta ocasión, cuyos nombres designará por
sorteo el Presidente del Comité, expirará al
cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva
de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los
fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la
presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas
las disposiciones de la presente Convención y sobre
los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y,
además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y
las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los
años por un período que no exceda de dos semanas
para examinar los informes que se le presenten de conformidad
con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio
conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico
y Social, informará anualmente a la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá
hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos
por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones
de carácter general se incluirán en el informe
del Comité junto con las observaciones, si las hubiere,
de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes del Comité a la Comisión de la
Condición Jurídica y Social de la Mujer para
su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención que correspondan
a la esfera de las actividades. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados a que presenten informes
sobre la aplicación de la Convención en las
áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a disposición alguna que sea más conducente
al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda
formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la
plena realización de los derechos reconocidos en la
presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados. La adhesión se
efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes
podrá formular una solicitud de revisión de
la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en
lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación a estos efectos dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no se solucione mediante
negociaciones se someterá al arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a
la misma, podrá declarar que no se considera obligado
por el párrafo 1 del presente artículo. Los
demás Estados Partes no estarán obligados por
ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención.
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